miércoles, 21 de octubre de 2009

LA RACIONALIDAD DE LA COOPERACIÓN EN LOS MOVIMIENTOS AMBIENTALES Y EL DELITO AMBIENTAL

Una revisión a partir de la confianza en incertidumbre y el riesgo de defección[i]


Paula Gabriela Nuñez [ii] y Julieta Elizalde [iii]



Introducción

En este trabajo aplicaremos los conceptos de “confianza en incertidumbre”, “cooperación” y “defección” desarrollados en la obra de Pierre Livet “Racionalidad Emocional” editada en el año 2002, a una temática particularmente ambigua, los movimientos ambientales y la noción de delito ambiental. Desde la temática ambiental analizaremos en el peso de factores locales y globales que deben tenerse en cuenta al aplicar la propuesta de Livet.

La elección temática no es arbitraria, el problema ambiental ha impactado profundamente en las sociedades contemporáneas, en relación con ello se han generado múltiples movimientos, cuya representatividad no se reduce a los actores humanos presentes, sino que se instituyen en representantes de otros seres vivos (Reagan (1980), Singer (1980)), o de personas del futuro (Callicot (1993), Leopold (1966), Naess (1986)). Consideramos que la propuesta de Livet, que se propone explicar las elecciones vinculadas a decisiones de cooperación y se plantea superadora de la “teoría de elección racional”, debería poder aplicarse a estos movimientos a los cuales no puede aplicarse la “teoría de elección racional”.



Confianza en incertidumbre

Livet define la Confianza en Incertidumbre como la confianza que implica superar cierta incertidumbre para lograr una actividad conjunta que compromete la cooperación de la mayoría de los actores. La existencia de esta confianza y las emociones que compromete revelan nuestros valores.

Livet realiza su análisis a partir de la diferenciación de las emociones, presentando una vinculación entre lo que denomina “emociones actuadas” y la confianza en incertidumbre anteriormente mencionada. Distingue la emoción padecida: que deriva de circunstancias externas a nuestra voluntad de la emoción de comparación: que surge de comparar el hecho que se acaba de experimentar con acontecimientos que habrían podido ocurrir y de la emoción actuada: que surge del actuar para cambiar el mundo a nuestro favor. De aquí se puede deducir que siempre hay emociones de comparación, pero las emociones actuadas y padecidas (en relación a un mismo acontecimiento) son mutuamente excluyentes, ya que se actúa o no para modificar el mundo a nuestro favor.

Podríamos pensar que en el caso de los movimientos ambientales, los activistas siempre desarrollan “emociones actuadas”, sin embargo esta aseveración tiene mayor sentido cuando se refiere a situaciones de carácter local. Con esto queremos decir que aquellos movimientos abocados a problemáticas de carácter global (como podría ser el calentamiento del planeta) no necesariamente sustraen a sus reivindicaciones y emociones del carácter local, ya que sus acciones se referencian en la acción efectivamente ejercida en cierto tiempo y espacio específicos.

Livet señala que las emociones pesan de forma diferenciada en las situaciones actuadas, asimismo menciona que las decisiones no son tomadas localmente sino que surgen al compararlas otras situaciones posibles. Es decir, siempre hay una emoción de comparación detrás de una emoción actuada, porque se trata de una “situación elegida” no una “situación resultante”. Sin embargo no se debe dejar de lado que, aún cuando hay una comparación con una “situación posible”, la emoción actuada se encuentra ligada a situaciones puntuales.

Las referencias de carácter situado nos enfrentan a la complejidad de la situación específica sobre la cual se desarrollan las emociones. Para profundizar esta complejidad local creemos necesario revisar la propuesta de Livet en torno a la relación entre la acción individual – acción colectiva. Respecto a este punto este autor se aleja de la visión dicotómica. Postula que la acción individual no puede diferenciarse de la acción del colectivo, así también que la acción individual es condición necesaria pero no suficiente del éxito del colectivo. El análisis de Livet no desconoce la doble dimensión de la acción colectiva, pero la toma como unidad de análisis conjunto. En el mismo sentido podría visualizarse el carácter local y global de las problemáticas ambientales: sin el cuidado local (que no termina de ser suficiente) se limita la posibilidad de resoluciones de carácter global.

Sin embargo, el problema ambiental está lejos de resumirse a esta doble dimensión, sino que nos pone de frente al problema de distinguir el caso del contexto. Siguiendo a Livet, por contexto se entiende un marco con una serie de propiedades: a) el contexto debe comprender cierto número de procesos considerados normales, b) esta normalidad puede tener excepciones, c) la normalidad de un contexto queda suspendida cuando se pasa a otro contexto. Si tenemos en cuenta que “cada contexto presenta excepciones al contexto precedente” al llegar al caso nos encontramos con esta suma de “quiebres”. Así el caso puede ser definido como el espacio en que se deshacen las reglas normales sin elaborar nuevas. El caso pone en conflicto distintas reglas normales de contextos diferentes, es por ello que es el núcleo generador de tensiones.

En la temática que nos ocupa, de cada contexto se desprende un cierto modo normal de vincularse con el mundo, es este modo el que se pone en discusión cuando se toma como problema al medioambiente. Desde los movimientos ambientalistas, que son un contexto, se reclama por un caso, que entonces se refiere a un cruce problemático de contextos. El revisar los reclamos ambientales en término de caso permite reconocer que no se trata de un sub-sub-contexto, sino de un lugar donde se ponen en conflicto reglas de distintos contextos.

Livet señala que es importante tener en cuenta que debemos estar frente a contextos comparables cada vez que pensamos un ejemplo a evaluar, en nuestro caso la comparación es posible ya que desde los diferentes contextos se aproximan con distintas miradas a la problemática común de la relación con el medioambiente.

Hasta este punto podríamos decir que, para la temática ambiental, la confianza en incertidumbre puede ser un criterio de reconocimiento de valores en tanto se refiere a situaciones específicas, las cuales, precisamente por ser específica, contienen la intrincada relación entre contextos muchas veces en conflicto



La cooperación

Livet menciona a la cooperación como instancia clave de la “confianza en incertidumbre”, ya que cuando se coopera siempre se corre el riesgo de defección. La tesis de Livet es que, a partir de revisar las ganancias en las emociones actuadas, se pueden percibir beneficios en la cooperación, aún cuando se enfrente efectivamente una defección. Es por ello que se plantea superadora de la teoría de elección racional. Las acciones involucradas en la cooperación involucran un esfuerzo que es dan cuenta de los valores.

Livet propone que es precisamente la aceptación de la realización de un determinado esfuerzo a sabiendas de que el éxito no está asegurado, lo que permite utilizar el concepto de “confianza en incertidumbre” como caracterizador de la presencia de valores. [iv]

Es el esfuerzo de cooperación el que caracteriza a los movimientos ambientales. Podría postularse que los conceptos de análisis resultan adecuados a la situación revisada, de hecho permiten interrogantes que agrega matices a esos mismos conceptos. Por ejemplo en el caso de la cooperación es interesante preguntarse con quién se está cooperando.

Así el éxito de los movimientos ambientalistas dependería de la “cooperación del mundo”, pero en esta “cooperación” empiezan a visualizarse tensiones provenientes de la forma en que se interpreta la “cooperación” desde diferentes contextos. Por ejemplo, el valor presupuesto en el mantenimiento de la biodiversidad choca, no necesariamente con valores contrapuestos, sino con la interpretación de la realidad. Los reclamos de ciertos sectores no son necesariamente incorporados por el otro sector.

“Se coopera con el planeta, con todos los seres vivos”. Esta podría ser la respuesta de los movimientos ambientalistas, pero los movimientos ambientalistas cubren tal diversidad que es discutible que la cooperación sea con actores que tienen las mismas expectativas. Así por ejemplo, los autodenominados deep ecology, critican a las reivindicaciones de defensa de animales, de ser movimientos superficiales, porque lejos de plantear un cambio profundo en la relación con el mundo, se detienen en los efectos sin pensar en las causas (Kwiatkowska e Issa, 1998).

La propuesta de Livet postula que la cooperación se da con actores que se nos parecen y tienen las mismas expectativas. Creemos que esta concepción restringe el análisis, ya que elimina la posibilidad de reflexionar en términos de redes que articulen diversos movimientos que comparten expectativas en forma diferenciada. Si bien sería discutible pensar en una cooperación entre los cultores de la deep ecology y otros movimientos ambientales, si pueden encontrarse cruces notables entre acciones provenientes de movimientos ambientalistas con otras cuyas raíces, por ejemplo, se fundan en reivindicaciones indigenistas.

Para dar un ejemplo, tomaremos un caso de la Patagonia del año 2004: la negación de un permiso para instalar una mina de oro en los alrededores de la ciudad argentina de Esquel: Se traba de una mina que iba a utilizar mercurio en el proceso de extracción del mineral. Los argumentos a favor eran esencialmente economicistas (puestos de trabajo, mejor recaudación impositiva, etc.), los argumentos en contra fueron cambiando, inicialmente eran mayormente ambientalistas (envenenamiento del entorno en toda la región) pero se fueron sumando reivindicaciones indigenistas (se estaba hablando de un terreno sagrado para los mapuches). En el curso de los reclamos, ambientalistas e indigenistas se fueron agrupando en un nuevo discurso que discutía la racionalidad económica y que criticaba el rol del Estado. Esta cooperación fue particularmente fructífera porque se logró la organización de un plebiscito oficial donde ganó el “No a la mina”.

En este caso la cooperación y la reivindicación se fueron redefiniéndose. Creemos necesario tener criterios para identificar la dinámica de la cooperación teniendo en cuenta que las expectativas pueden ser cambiantes e ir resignificándose a lo largo de la acción. Podemos pensar que el dinamismo se introduce porque los modos de ser sociales son esencialmente incompletos. Tenemos un conocimiento de en torno a las creencias y deseos de los otros que nos permiten prever su acción, pero esta previsión se hace en función a una confianza que tenemos en nuestras creencias sobre las creencias de los otros. Por lo tanto devenimos en seres sociales cuando reconocemos esta incompletitud y buscamos la forma de resolverla.

Frente a situaciones de incertidumbre y angustia, tenemos tendencia a buscar cooperaciones que entonces implican un ejercicio dinámico porque permanentemente nos enfrentan a la incompletitud. Frente a esta ineludible base de ambigüedad ¿qué criterios identitarios podrían pensarse para reconocer la “red” de cooperación implícita en un caso como el presentado? En principio el reconocimiento de una situación puntual como problemática, pero dada la diversidad de interpretaciones posibles, puede ser la revisión del concepto de defección, en la situación de cooperación planteada, el que de indicios de la dinámica de cooperación.



Defección

La defección, en términos de cooperación, es aprovecharse del esfuerzo de los otros y no sumar el propio esfuerzo. Sin embargo en el caso de los problemas ambientales esta idea, tan clara en para otras situaciones (como cuando se empuja un auto), cobra nuevas aristas en los problemas ambientales.

¿Cuál es la defección si se colabora con el ambiente? En el caso de los movimientos medioambientales podría pensarse que son aquellos que no acompañan activamente una cierta acción, sin embargo, una visión más detallada expone que la ausencia de militancia no necesariamente significa defección. Por ejemplo, frente a una disputa sobre un determinado uso del entorno se encuentran, entre los militantes defensores del medioambiente y los posibles usufructuadores, una pléyade de actores con más o menos simpatía o compromiso. La ausencia de acción no necesariamente es defección.

El “no cooperar” con los movimientos ambientales tiene sentido cuando directamente se afecta negativamente el medioambiente. La multiplicidad de acciones posibles vinculadas a la valoración medioambiental nos expone al reconocimiento de una variedad igualmente amplia de modos de cooperar, de allí que podría ser más claro el reflexionar en cuanto a lo que significa “no cooperar”, por ejemplo, podría pensarse que la defección se relaciona más con seguir usando aerosoles que con la participación de una determinada marcha.

Livet señala que en la relación cooperación – defección deben tenerse en cuenta dos aspectos: 1º cuando alguien intenta explotar la cooperación de otros, tiene que considerarse externo a la cooperación, entonces hay algo de emoción negativa en el resultado exitoso de su éxito, porque no puede tomar como propio el éxito del colectivo aún cuando lo aprovecha. Y 2º Aquel que coopera puede enfrentar la angustia de arriesgarse a que el otro no coopere, y esta angustia es el valor de su propia cooperación. Si este valor por el riesgo igualmente lleva al éxito, entonces el valor del compartir está hecho por emociones actuadas (porque preveíamos el fracaso por el riesgo de que otros no cooperaran), y no por emociones sufridas.

En el caso del medioambiente el que “no coopera” es el que aprovecha en entorno (en términos de recursos) y no coopera en su mantenimiento (es decir no se preocupa por su desgaste). Es por esto que creemos que el problema de la defección nos ubica más en la situación de atentados contra el medioambiente o delitos ambientales (que son los que aprovechan la existencia del entorno), de allí tenga relevancia la pregunta ¿Cuándo se atenta contra el medio ambiente?



El delito ambiental

El terreno del delito es el terreno social. Aún siendo cometido en el ámbito privado, la sociedad lo transfiere a la escena pública cuando lo detecta y pretende ejercer su poder de sanción. Entender el delito como producto social y como caso específico de la “conducta desviada” en general significa que éste sólo es comprensible en términos de contexto, esto es en relación a las reglas y normas socialmente estatuidas.

Livet, al referirse a la cobertura legal de las sociedades, menciona a que en el derecho se mantiene la visión de que la excepción de la excepción reinstala la normalidad, es decir, el derecho establece sanciones, que son conductas excepcionales para conductas excepcionales, y entonces se supone que se restablece la norma. Sin embargo esto supone una situación de contexto fijo que no necesariamente es así sobre todo en la ambigua problemática ambiental.

Para el caso que nos ocupa el Derecho Penal, en cuanto instrumento protector del ambiente, resulta auxiliar de las prevenciones administrativas, puesto que por sí solo carece de aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos para el entorno en general. Este Derecho, no es evidentemente el único recurso con que cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de las conductas que se consideran infractoras del mismo, pero sí representa el instrumento más grave.

Columbus Murata (2004) señala que el delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, y pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre-espacio. Sin embargo, la interpretación de las diversas situaciones posibles, no es tan clara, ya que no es una idea cerrada el cuando se está frente a un delito ambiental. Sostendremos esta aseveración a partir de indagar en la situación legal en Argentina.

En el caso de Argentina, la Constitución Nacional establece en el artículo 41º que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el de deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos".

En la frase “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”, se utiliza el verbo "recomponer", palabra que no tiene antecedentes en el derecho argentino y que entonces obligaría a un esfuerzo interpretativo de los jueces para determinar su verdadero alcance.

Una característica del esquema jurídico que indaga en esta problemática es que el derecho ambiental forma parte de los nuevos derechos que se denominan de “3ra generación o difusos”, esto implica que no hay un titular específico y único, sino por el contrario, cualquier persona puede ser la que imponga la necesidad de hacer valer sus derechos, si siente que de alguna forma se han vulnerado, en consecuencia y de alguna manera, es también la comunidad de personas, la que se beneficia. Esta persona es la que se denomina como “víctima difusa o colectiva”.

En esta “difusión” se producen muchos quiebres de significados, así por ejemplo, aún cuando la Constitución Argentina aplica el principio de: “quién contamina paga”, es común que las multas por contaminar se confundan con un “canon por contaminar”, y que una planta industrial pague su multa a sabiendas de que se está desprendiendo de sus desechos en forma intencional y maliciosa.

Asimismo en la frase que postula “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambiental” se expone la responsabilidad que le compete a la Nación, Provincia y Municipio sobre la protección de este derecho, a la utilización racional y la preservación de las especies, sin embargo el doble carácter localizado y global de las problemáticas ambientales genera fácilmente un problema de superposición de jurisprudencias.

Pero esta superposición no es el único punto de incertidumbre, hasta ahora el concepto de “delito ambiental” se ha revisado desde una visión jurídica, pero esto no se corresponde con la argumentación planteada desde diversos sectores ambientalistas.

En contraposición a revisiones jurídicas, Leff (1998) plantea que los movimientos sociales emergentes – tanto en el campo como en la ciudad- están abriendo un nuevo espacio político donde se plasman las identidades étnicas y las condiciones ecológicas para el desarrollo sustentable. A partir de esta dinámica se está configurando una cultura política fundada en el reconocimiento de los derechos humanos, donde se inscriben las luchas campesinas y de los pueblos indígenas, así como nuevos derechos políticos, construidos en torno a sus autonomías y territorios como espacios de autodeterminación, incluyendo sus normas jurídicas para el acceso y usufructo de sus patrimonios naturales.

Desde esta perspectiva se plantea que los derechos ambientales no sólo buscan ajustar el orden jurídico preestablecido, para compatibilizarlo con el crecimiento económico y la conservación ecológica, sino que problematizan los fundamentos mismos del sistema jurídico establecido. La negación y exclusión de los derechos ambientales, étnico y colectivos se entiende como el producto de una racionalidad que, centrada en la concepción de ser humano como individuo y la naturaleza como recurso, generó al régimen jurídico del derecho privado. Así los derechos ambientales, culturales y colectivos no sólo se definen como derechos de la naturaleza, sino como derechos humanos hacia la naturaleza.

Estos derechos arraigan en la forma de derechos territoriales que, más allá de las formas de propiedad de la tierra, establecen espacios geográficos donde se asientan las culturas que constituyen el hábitat donde se forman sus usos y costumbres; donde se construyen las normas sancionadas de acceso y las prácticas culturales de aprovechamiento de la naturaleza. El derecho ambiental se introduce en el campo de las luchas sociales y fuera del marco de la ingeniería jurídica y de los aparatos judiciales. La justicia ambiental parece dirimirse más en la arena política más que en las instancias del poder judicial. De esta forma el “delito ambiental” es un concepto en permanente redefinición.

A pesar de las visiones contrapuestas, esta redefinición no se da en los contextos de forma independiente, sino que se va constituyendo a partir de la interacción entre los diferentes contextos. De hecho, el mencionado artículo 41º de la Constitución Nacional Argentina, fue incorporado a causa de la relevancia social que habían cobrado los problemas ambientales.

Es, incluso, una incorporación reciente, ya que se realizó en el marco de la reforma constitucional del año 1.994. El texto anterior (del año 1.853) no preveía ninguna norma referida al medio ambiente, simplemente porque para ese entonces no era necesario dado que no era considerada una realidad a legislar.

El derecho ambiental surge por primera vez a nivel internacional como uno de los contenidos básicos de la Declaración que en 1.972 adoptara la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente, celebrada en Estocolmo.

La incorporación de la dimensión ambiental a esta Constitución Nacional se corresponde con una realidad de la que hoy en día da testimonio un número cada vez mayor de leyes fundamentales y la legislación de todos los países del mundo, sin distinción. Asimismo, es de destacar que todas las nuevas constituciones que la mayor parte de las Provincias se han dictado desde 1.986, abordan esta cuestión. La estructura general de tratamiento en las Constituciones responde a un esquema prácticamente idéntico. En primer lugar, en la parte dogmática -la dedicada a principios, derechos y garantías-, se reconoce el derecho general de todas las personas a un medio ambiente sano y equilibrado; concomitantemente con esta disposición y como una suerte de correlato, se establece la obligación o deber que también tiene todo habitante de proveer al logro de dicha meta. En segundo lugar, generalmente en la parte orgánica -la consagrada a los poderes del gobierno-, se determina una serie de prestaciones a cargo del Estado para posibilitar justamente que rija el derecho humano fundamental que en la primera parte se reconoce. Estas acciones constituyen tanto medidas de carácter legislativo como de carácter administrativo. La reforma ha incluido ambos aspectos en una misma disposición, haciendo uso de una técnica legislativa que como hemos señalado no es la más habitual.

Por otra parte, el nuevo derecho público provincial pone de manifiesto que dicha estructura presenta matices diferenciadores. En algunas Constituciones la enumeración de los actos a cargo del gobierno es sumamente exhaustiva por ejemplo en Formosa o Tierra del Fuego, otras se contentan con una fórmula más general -Catamarca-. En tres constituciones -Córdoba, Río Negro y Tierra del Fuego- se le ha dedicado un capítulo especial a la cuestión. Los constituyentes de San Juan, La Rioja y San Luis han ido más lejos en la protección del nuevo derecho y lo garantizan a través de una acción especial de amparo. Río Negro, en un mismo sentido, reconoce la defensa e los intereses colectivos o difusos, rompiendo así con las reglas tradicionales en materia de derecho procesal. Formosa, consciente del carácter interjurisdiccional de la cuestión, menciona especialmente la posibilidad de celebración de tratados con otras jurisdicciones. Río Negro habla expresamente del poder de policía ambiental y reivindica su naturaleza local. De todos modos se trata casi siempre de disposiciones programáticas, es decir que para su operatividad necesitan de leyes posteriores que las reglamenten. Por ello, en muchos casos se menciona expresamente esta necesidad -Santiago del Estero, Córdoba-. El poder de policía se manifiesta como complemento que asegura el cumplimiento de los objetivos perseguidos en otras materias de tipo sustantivo.

Los matices propios de la pluralidad de jurisdicciones, se suman a que dentro de los diversos espacios, existen visione encontradas en cuanto a la concepción sobre el ambiente, así, en el caso de los derechos ambientales, la jurisprudencia (precisamente por ser tan nueva) cae en las contradicciones propias de la visión de contextos encontrados. Por ejemplo, el crimen contra la naturaleza es, desde los movimientos ambientales, un crimen contra la población del futuro. Si bien la ley en algún punto busca resguardar los derechos de las próximas generaciones, no es tan clara la penalización en este sentido.

Alcácer Guirao (2002) analiza el derecho penal en cuanto a su posibilidad de resguardar el medioambiente para asegurar la supervivencia de las futuras generaciones y concluye que, si bien la idea de “daño cumulativo” está contemplada, su presencia en la temática medioambiental es legítima si previamente se ha legitimado el resguardo del futuro. Pero este resguardo debe invocarse desde principios de solidaridad, ya que se vacía de sentido en cuanto se lo realiza desde una visión individualista.

Esta visión solidaria no necesariamente se encuentra como parte de la reflexión jurídica, las penas se postulan para las acciones con consecuencias inmediatas. Como ejemplo puede tomarse que el Código Penal de la Provincia de Buenos Aires, que reconoce como delito ambiental el hecho de envenenar o adulterar aguas potables o alimentos, tal como se cita: Art. 200º: “Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de 10 a 25 años de reclusión o prisión.”

Las conductas punibles consisten en envenenar o adulterar de manera tal que se comprometa la salud. Otra observación es la conducta temeraria del agente, al colocar en situación de peligro a la víctima, que es quién va dirigido la idea del uso público, el concepto es razonable por el solo hecho de pertenecer a una colectividad de personas.

En este sentido, desde las leyes la pena se contempla para acciones con consecuencias dentro de la misma generación, sin embargo para el movimiento ambiental “el delito” trasciende largamente los tiempos estipulados por la justicia. Aún cuando en ambos contextos se reconozca la necesidad de partir de la idea de cooperación (o de solidaridad en términos de Alcácer Guirao), el ámbito judicial aún no contempla la idea de “defección” en el largo plazo y esta puede ser una de las claves para visualizar las diferencias de interpretaciones surgidas de los distintos contextos a los cuales se ha hecho referencia.



A modo de cierre

Creemos que para temáticas como la ambiental podemos revisar la confianza en incertidumbre a partir de las acciones entendidas como delito (esto es, de los casos excepcionales de la normalidad de un determinado contexto). Las defecciones se vinculan directamente a este concepto porque, por lo expuesto, no cooperar sería cometer un delito.

Esto expone que, desde nuestro análisis para la problemática ambiental, las defecciones serían excepcionales. Creemos que es una visión fértil de esta temática ya que esta interpretación permitiría justificar el creciente dinamismo que están teniendo los movimientos ambientales, porque si las defecciones son la excepción, la cooperación se encuentra cada vez más justificada desde las emociones que provoca.

Asimismo postulamos que en el mismo concepto de defección se visualiza la dinámica de la red de cooperaciones. Si vinculamos esta idea de defección con la de “delito”, encontramos que, por ejemplo, la reivindicación de reclamos ambientales se encuentra en un contexto diferente a la jurisprudencia instituida, que en el caso de Argentina, el propio “delito ambiental”, se desdibuja cuando se aproxima a situaciones puntuales.

La revisión de la problemática ambiental nos lleva también a necesitar reconocer la imbricada situación de los contextos contrapuestos que se enfrentan al caso. Donde incluso la incompletitud de los conceptos en juego permite que se redefinan tanto por la dinámica del propio contexto, como por la interacción con los otros.

Si bien la idea de cooperación abre modos de reconocer los valores a partir de la confianza en incertidumbre, pensamos que resulta enriquecedor partir de la profundización sobre la defección (ligada a la noción de delito) porque abre vías que permiten indagar en las características de las vinculaciones entre los contextos.





Bibliografía

Alcácer Guirao, R. (2002) La protección del futuro y los daños cumulativos en Revista electrónica de ciencia penal y criminología. www.criminet.ugr.es/recpc

Callicott, J.B. (1993) “En busca de una ética ambiental” en Reagan, T. (comp) Matters of life and death. McGraw Hill. Nueva York.

Columbus Murata, D. (2004) Sobre la Naturaleza Jurídica de los Delitos Ambientales. Documento electrónico www.ecoportal.net/content/veiw/full/25866

Kwiatkowska, T.; Issa, J. (comp) (1998) Los caminos de la ética ambiental. Una antología de textos contemporáneos. Plaza y Valdés editores. México.

Leff, E. (1998) Saber Ambiental: Sustentabilidad, racionalidad, complejidad, poder Siglo XXI. México.

Leopold, A. (1966) A Sand Country Almanac with essays on conservation from Round River Ballantine. Nueva York.

Livet, P. (2002) Emotions et rationalité morale. PUF. Francia

Naess, A. (1986) “El movimiento de ecología profunda: algunos aspectos filosóficos” en Philosophical Inquiry. Vol VIII. Núm. 1-2.

Reagan, T. (1980) “Derechos animales, injusticias humanas” en Kwiatkowska, T. e Issa, J. (comp.) Los caminos de la ética ambiental. Una antología de textos contemopráneos. Plaza y Valdes. Madrid. 1998.

Singer, P (1980) “Los animales y el valor de la vida” en Kwiatkowska, T. e Issa, J. (comp.) Los caminos de la ética ambiental. Una antología de textos contemopráneos. Plaza y Valdes. Madrid. 1998.



Documentos consultados para la realización de este trabajo:

Declaración de Estocolmo de 1972

Constitución Nacional Argentina, sancionada en 1853

Constitución Nacional Argentina, sancionada en 1994

Código Penal de la Provincia de Buenos Aires

Constitución de la Provincia de Formosa

Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego

Constitución de la Provincia de Catamarca

Constitución de la Provincia de Córdoba

Constitución de la Provincia de Río Negro

Constitución de la Provincia de San Juan

Constitución de la Provincia de La Rioja

Constitución de la Provincia de San Luis

Constitución de la Provincia de Santiago del Estero

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